La Transacción
En el ordenamiento jurídico Venezolano existen dos formas de autocomposición procesal: la autocomposición unilateral de demandas (desistimiento o convenimiento); y la autocomposición procesal bilateral (transacción y la conciliación)[1].
La transacción es legalmente definida como “un contrato por el cual las partes,
mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual[2]”. Sin embargo, la definición doctrinal
de transacción presenta dos puntos de vista diferentes: algunos autores como
(Carnelutti et al 1962) o (Rengel-Romberg, 1992) , definen la
transacción como “solución convencional,
mediante la cual las parte se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas
peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el
efecto de cosa juzgada propio de la sentencia”; mientras que otro sector de
la doctrina a la cabeza de (Henriquez, 2000) , definen la
transacción como “un negocio jurídico-o
sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las parte
transigentes, cuyo objetivo es la causa o relación sustancial sometida a
beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones,
desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente”.
“Autocomposición extra-procesal, que puede
transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en
juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como
excepción por parte de quien interese invocarla); una intra-procesal, que
ofrece a su vez dos variantes, según que se produzca entre partes solo o
mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación
posterior, en vez de anterior a la promoción del proceso) y otra post-procesal,
cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución
de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta
concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la
ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”.
Es decir que la transacción puede ser de dos formas
fuera o dentro del proceso, pero ambas son validas: la transacción
intra-procesal puede darse antes o después de la sentencia; y la transacción
extra-procesal se produce para evitar un conflicto y en caso de litigio sobre
la misma causa, puede ser llevada a juicio puede ser opuesta la transacción
como excepción procesal en juicio.
La transacción intra procesal, “por referirse a un juicio actual, no surte efectos procesales ni
sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en el articulo
256 del CPC, de acuerdo con el principio de presentación[3]
del articulo 12 CPC y en resguardo del orden público” (Henriquez, 2000,
pág. 295) .
Es decir, las transacciones intra-procesales deben ser del conocimiento del
juez para evitar deslealtades que vulneren los Derechos de Terceros a través de
un documento constitutivo no conocido celebrado ante un funcionario con poder
documental; o que violente el orden público.
Por ello como explica el citado autor, “es menester entonces que el director del proceso (el juez), tenga conocimiento del acto dispositivo (transacción)[4] y le imparta su aprobación (homologación)”
Por lo tanto, si ha sido celebrada una transacción
extra-procesal procesal para evitar un litigio eventual, pero de todas formas
el mismo es instaurado por una de las parte que se transo el acuerdo, “el demandado puede oponer la cuestión
previa de cosa juzgada (nº10 del art. 346CPC)” (Henriquez, 2000) ; aunque no exista homologación del tribunal competente” (Rengel-Romberg,
1992, pág. 317) .
Sin embargo, solo puede ser opuesto como cuestión previa, porque, la simple
oposición del contrato de transacción no le quita el derecho al demandante a
oponerse a la cuestión previa del demandado, ya que “el solo contrato de transacción no tendrá fuerza ejecutoria hasta que
no reciba la homologación judicial, el verdadero titulo ejecutivo capaz de
cerrar todo debate sobre el punto, surgirá a raíz y a partir de la homologación
que haya quedado firme” (Henriquez, 2000, pág. 296) .
Es decir, cualquier acuerdo al que lleguen las partes,
antes de entablar un litigio, es plenamente valido entre ellas, y en el caso
que una de ellas llegase a entablar una demanda por el mismo asunto, la otra
parte puede oponer ante el tribunal el contrato de transacción y solicitar como
defensa de fondo por caducidad de la acción establecida en la ley[5]
que se deseche la demanda y se extinga el proceso[6],
siempre dejando a salvo los derechos de contradicción en los lapsos
establecidos en el articulo 351 del CPC.
La transacción tiene como limitación que no pueden ser
sometidos a ella “conflictos sobre Derecho o relaciones indisponible. Además
para que pueda existir transacción, es necesario que concurran dos elementos:
uno subjetivo (animus transigendi o animo de transar) y uno objetivo
(concesiones reciprocas)” (Rengel-Romberg, 1992) .
La importancia de la transacción como medio de
autocomposición o resolución convencional de las controversias radica en que “constituye un subrogado de la sentencia, de
gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad
que introducen en la solución de las controversias” (Rengel-Romberg, 1992) .
La transacción produce los siguientes efectos
procesales (Rengel-Romberg, 1992) :
1. Termina el litigio (articulo 1.713 CC y articulo 256
CPC).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada
material (artículos 1.718 CC y 255 CPC).
3. Es un titulo ejecutivo: el juez que ha conocido la
causa tiene el deber no solo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria,
sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”(Art. 523 CPC).
4. Los indicados efectos procesales no se producen sino a
partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su
aprobación, ya que la homologación es un requisito de eficacia para la
ejecutabilidad de la transacción. Sin embargo, la homologación no subsana los
posibles vicios formales o sustanciales que puedan anular un negocio jurídico.
5. La transacción homologada tiene carácter de documento
público salvo los casos donde la ley exija expresamente como requisito
probatorio el registro público del acta de transacción.
Una similitud
que existe entre la transacción y
la conciliación, es que “a ambas se le
aplica la regla contenida en el artículo 277 del CPC, según el cual no hay
condena en costas” (Henriquez, 2000) , ello se deduce del
hecho de que en ambos medios de autocomposición bilateral de controversias, no
hay ganador ni perdedor ya que los mismos son procesos que se nutren no de la
confrontación de posiciones como en un litigio sino de la concertación de
necesidades como en una negociación
@KemelPalis
[1] Se encuentra contemplado en
el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente (CPC).
[3] El
principio de presentación determina que un acto o hecho procesal surta efectos
en el proceso solo a raíz y a partir de su prueba y consignación en autos (Henriquez, 2000)
[5] Nº10, artículo 346 CPC.