Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, exhortando el constituyente a su promoción a través de la legislación nacional, Estadal y Local como política de Estado para procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos como política de Estado.
De
esa forma los constituyentistas en la exposición de motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) señalaron:
“(…) se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general (…).
Con la exposición de motivos la constitución ratificó la voluntad de
incorporar nuevos mecanismos diferentes
los tribunales de ley como medio de fomento de actividades que busquen
la justicia en sentido amplio a través de la sociedad civil organizada o no.
En es cuerpo del articulado constitucional, los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional establecen la base constitucional a los medios alternativos de resolución de conflictos en Venezuela de la siguiente forma:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…)Artículo 258. (…)La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)
En este orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia numero 1541 de fecha 17/10/2008. Exp. 08-0763 interpretó el principio constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos contemplados en los artículos 253 y 258 antes citados estableciendo afirmaciones como la siguiente: “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del
Estado”. Con ello, se abre la oferta de justicia a nuevos actores como las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general; incluyendo a los abogados como párate del sistema de justicia.
En este orden de ideas, la Sala constitucional también ha señalado en sentencia Nº 198/08 que: “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria". Sin embargo, la sala constitucional deja claro que El Estado se reserva el derecho de aplicar la ley cuando establece que “solo el Estado puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias". en otras palabras, a pesar de que la justicia ya no es un monopolio Estatal, el uso de la fuerza para la ejecución de las sentencias que se emanen de los medios alternativos o de los medios ordinarios de impartir justicia en Venezuela; sigue siendo potestad exclusiva del Estado.
La constitución no es limitativa en cuanto a las
materias de aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos,
pues la justicia debe llegar a todo tipo de materias. Por ello, al interpretar las disposiciones constitucionales a la luz de la exposición de
motivos, se observa claramente la intencionalidad del constituyente de hacer
una política de Estado el Desarrollo de los Medios Alternativo de Resolución de
Conflictos a través del desarrollo legislativo y la aplicación de políticas públicas en el sector de justicia que
fomentaran los distintos medios.
Las políticas publicas en materia de medios alternativos de resolución de conflictos se encuentran enmarcadas en el ordenamiento jurídico legal Venezolano, a través del desarrolló del mandato constitucional de los artículos constitucionales 253 y 258 en diversas leyes sustantivas y adjetivas. La sala constitucional en la sentencia 1541, hace una breve descripción de la legislación que ha desarrollado los principios constitucionales de los medios alternativos de resolución de conflictos. Dentro de las leyes citadas por la sala, se encuentran leyes vigentes y otras ya
derogadas; pero todas sirven tanto como acervo
histórico legal para entender la evolución del concepto. Dentro de los ejemplos legislativos encontrados por la sala se encuentran:
- Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46);
- Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317),
- Ley Orgánica Procesal del Trabajo G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002 (Arts. 129,133, 135 y 138-149; y Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202);
- Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141);
- Ley de Arbitraje Comercial
- Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411);
- Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800);
- Código Civil (Art. 1982);
- Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110);
- Ley de Tierra y Desarrollo Agrario G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005 (artículos 164, 196, 206);
- Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52);
- Código Orgánico Tributario G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001 (artículos 312 al 326);
- Ley Orgánica de Hidrocarburos G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006 (artículo 34); Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999 (artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000, (artículo 19);
- Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (artículo 61);
- Ley de Asociaciones Cooperativas G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001 (artículos 63);
- Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001 (Artículos 256 y 257);
- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 (artículo 33).
En el contexto del Derecho internacional, el legislador ha
aprobado una serie de acuerdos y convenios internacionales que son ley dentro
del Estado Venezolano. En este sentido la sala constitucional ha describió a titulo enunciativo en la sentencia 1541 los tratados internacionales que la República ha suscrito, aprobado y ratificado en materia de Arbitraje internacional como Medios Alternativo de Resolución de Conflictos. Los tratados citados son:
- La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-.
- El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-;
- La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-;
- La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985-
- El Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.
Por lo tanto los medios alternativos de resolución de conflictos en Venezuela contienen el marco jurídico constitucional y legal necesario para desarrollar políticas públicas o iniciativas privadas para la construcción de iniciativas que busque la justicia con mecanismos eficaces y eficientes para lograr una cultura de paz en la sociedad, que sirva no solo para disminuir los niveles de conflictividad social sino que ademas, ayude a cambiar las dinámicas culturales de confrontación directa; a dinámicas consensuadas donde el dialogo, respeto y sensibilidad, sean la base para construir consensos que busquen una justicia transformacional.
La Sala constitucional en la sentencia 1541 antes citada destaca:
“(…) Dichos medios en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”.
Esto quiere decir que toda
persona natural o jurídica puede optar por solucionar su conflicto por los medios alternativos de resolución de conflicto, alegando su derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y la libertad de elección del sistema jurisdiccional (Art. 253 CRBV) que garantice de manera más eficaz y
eficiente la solución, con el mismo efecto coactivo de una sentencia emitida por un tribunal de justicia ordinario.
La sala constitucional también estableció:
"dado el mandato constitucional contenido en el artículo 258 que impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano, toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional".
Es decir, toda normativa legal o acto administrativo nacional, Estadal o Municipal, que vaya en contra de la sana operatividad, que impida la promoción o el desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflicto, tanto de personas naturales como jurídicas; es inconstitucional de pleno derecho, por lo que puede ser objeto de amparo constitucional de forma inmediata.
La Sala constitucional en sentencia Nº 198/08 también ha señalado que :
La Sala constitucional en sentencia Nº 198/08 también ha señalado que :
“(…) a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…)”.
Con las anteriores citas jurisprudenciales se evidencia la intención del Máximo interprete de la Constitución de dejar claro que los Medios Alternativos de Resolución de conflictos son una vía legitima para buscar justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del Monopolio de la fuerza para la ejecución. Es decir, un acuerdo que se llegue por cualquier medio alternativo de resolución de conflicto es un acuerdo plenamente valido, tiene fuerza de cosa juzgada y por lo tanto puede el interesado llevarlo por ante un tribunal ordinario del poder Judicial para que este ejerza la tutela coactiva del acuerdo en caso de incumplimiento.
Tribunales ordinarios como el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y de Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Venezuela (Exp. 47.654/sp1 ), han sostenido lo siguiente:
“(…) al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos (…) al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia(...) por lo tanto excluye la posibilidad que (…) los medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial.
Es decir, el tribunal quiere dejar en claro que los medios alternativos de resolución de conflictos son parte del sistema jurisdiccional, sin embargo, la
Sala Constitucional ha establecido en la Sentencia Nº 1.139/00 que a pesar de que los medios alternativo de resolución de conflicto sean un medio
jurisdiccional, como afirmó la sentencia de tribunal de primer instancia citano, la sala establece que“(…) no por ello pertenece al poder judicial, que representa
otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en
cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un
régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia
alternativa (…)”.
Esto quiere decir que a pesar de que los medios alternativos de resolución de conflictos son vías jurisdiccionales para la tutela judicial efectiva, no puede considerarse como parte del sistema de justicia por no estar subordinado al Tribunal Supremo de Justicia y su estructura burocrática, siendo esta una de las diferencias mas importantes entre ambos sistemas jurisdiccionales.
Dentro de la analizada jurisprudencia numero 1541 de la sala constitucional establece que los medios alternativos de
resolución de conflictos, como su semántica lo indica son medios formas
alternativas citando como doctrina legal al autor MERRILLS
J.G (1998)[1] que clasifica los medios alternativos en:
- Medios de Naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
- Medios de Naturaleza no jurisdiccional como por ejemplo la negociación, mediación o conciliación; en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero.
En este orden de ideas, la
Sala constitucional estableció una interpretación jurídica vinculante según la
cual a pesar de la división doctrinal de los medios alternativos de resolución
de conflicto; “no es posible jerarquizar un medio de resolución de
conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema
de justicia”.
Por ello, el mayor o menor uso que la sociedad de a uno u otro de ellos, no
implica que tenga mayor validez uno sobre los otro.
Otra división comúnmente
establecida es en función al grado de intervención que un tercero tiene dentro
del conflicto, por lo que los medios alternativos de resolución de conflicto pueden ir desde la violencia hasta la evitación o
aversión al conflicto. A medida que hay más intervención de un tercero en el
conflicto la decisión tiene un mayor grado de imposición y mientras menos sea
la intervención menor grado de imposición y contiene una mayor naturaleza jurídica jurisdiccional; y en la media en que haya una menor intervención en la solución de un conflicto la naturaleza jurídica sera no jurisdiccional. Así, la decisión puede ser impuesta
por un tercero en común como en el caso del arbitraje; o resuelta por las
partes sin la intervención de nadie como en el caso de la negociación.
Entre los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos mas Comunes esta:
- La Negociación: En sentido amplio es un MARC pues las partes resuleven un problema entre ellas sin la intervención de un tercero. --- Más artículos relacionados. Click aquí
- La Transacción: La transacción es legalmente definida como “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual[2]”. Sin embargo, la definición doctrinal de transacción presenta dos puntos de vista diferentes --- Más artículos relacionados. Click aquí
- Mediación. La mediación es para John Haynes según cita
(Hoet, 2007) “un proceso en el cual una tercera persona ayuda a los participantes a manejar un conflicto. El acuerdo resuelve el problema con una solución mutuamente aceptada y se estructura un modo que ayuda a mantener la relación entre las partes. --- Más artículos relacionados. Click aquí
- Conciliación: La conciliación es “la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”
(Rengel-Romberg, 1992) . --- Más artículos relacionados. Click aquí
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Fuentes:.Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia # 1541 de fecha 17/10/2008. Exp. 08-0763. Enlace directo:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1541-171008-08-0763.HTM
Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y de Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia (Exp. 47.654/sp1 )