La Conciliación como Medio Alternativo de Resolución de Conflicto dentro del proceso judicial.

La conciliación.

La conciliación es “la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (Rengel-Romberg, 1992).
La Real Academia Española define Conciliar como “componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre si”; de allí que la conciliación como sustantivo seria un medio de componer y ajustar los ánimos. El articulo 257 del CPC, autoriza al juez para que concilie “en cualquier estado y grado de la causa antes de sentencia”, sin suspender la causa (Art. 260 CPC).
Cabe destacar que en la definición de conciliación de (Rengel-Romberg, 1992), se establece que la mediación del juez se realiza “durante el proceso”, el autor destaca “no se trata aquí, pues, de la conciliación no contenciosa, concebida en otros derechos como un tramite previo y obligatorio, ante un juez de paz o un juez conciliador, a fin de lograr un acuerdo amigable que evite el proceso. Esta clase de conciliación va desapareciendo de los ordenamientos que la consagraban”.
La doctrina a diferenciado la conciliación de otros medios de autocomposición procesal, por ejemplo COUTURE citado por (Henriquez, 2000) que establece lo siguiente: “siempre que se transige se concilia; más no siempre que se concilia se transige”, esta diferencia se produce porque la transacción implica la reciproca concesión de las partes, mientras que la conciliación puede darse por la concesión unilateral de una parte, respecto a la otra. Otra diferencia es la señalada por Fornaciari y citado también por (Henriquez, 2000) establece: “la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios, mientras que la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones”.
De un modo diferente el maestro italiano de derecho procesal Canelutti citado por (Rengel-Romberg, 1992) destaca que la diferencia que existe entre la conciliación y la mediación así:
la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación, mira a una autocomposición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la autocomposición justa de la litis. De este modo, la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda”. 
Ahora bien, la denominaciones de conciliación y mediación son términos que varían de país en país, pero que en la practica Venezolana llevada acabo en la DJMC, son equivalentes y refieren a formas de intervención de terceros en un conflicto con el objetivo de asistir a las partes en un proceso de negociación (Monteferrante & Padilla, Politicas Publicas en America Latina teoria y practica, 2003).
La conciliación tiene limites: “limites objetivos y limites subjetivos, los cuales dependen en el primer caso la materia sobre la cual versa la conciliación y, en el segundo, la persona que la realiza(Rengel-Romberg, 1992). Dentro de los limites objetivos se encuentra establecidos legalmente de la siguiente forma (art. 258 CPC) “el juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”, es decir, Derechos Indisponibles, donde están involucrados el orden público y las buen as costumbres, por ejemplo, los derechos laborales mínimos establecidos en la ley. Así lo establece el art. 6 del Condigo Civil Venezolano “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”. Dentro de los limites subjetivos se encuentran los referentes a “las personas que realizan la conciliación y su capacidad para realizar el acto(Rengel-Romberg, 1992).

Una vez que las personas han conciliado sobre los Derechos disponibles, el art. 261 CPC señala lo siguiente “se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el juez, el secretario y las partes”. Dicho acto según el Art. 262 pone fin al proceso y tiene efecto de sentencia definitivamente firme entre las partes.